Artículo 1. Las tropas francesas que se hallan actualmente
en México serán reducidas lo más pronto posible a un cuerpo de 25,000 hombres,
inclusa la legión extranjera.
Este cuerpo, para garantizar los intereses que han motivado
la intervención, quedará temporalmente en México en las condiciones arregladas
por los artículos siguientes:
Artículo 2. Las tropas francesas evacuarán a México, a
medida que S.M. el Emperador de México pueda organizar las tropas necesarias
para reemplazarlas.
Artículo 3. La legión extranjera al servicio de la Francia,
compuesta de 8,000 hombres, permanecerá, sin embargo, todavía durante seis años
en México, después que las demás fuerzas francesas hayan sido llamadas con
arreglo al artículo 2o.
Desde este momento la expresada legión extranjera pasará al
servicio y a sueldo del gobierno mexicano.
El gobierno mexicano se reserva la facultad de abreviar la
duración del empleo de la legión extranjera en México.
Artículo 4. Los puntos del territorio que hayan de ocupar
las tropas francesas, así como las expediciones militares de estas tropas, si
tienen lugar, serán determinados de común acuerdo y directamente, entre S.M. el
Emperador de México y el Comandante en jefe del cuerpo francés.
Artículo 5. En todos los puntos cuya guarnición no se
componga exclusivamente de tropas mexicanas, el mando militar será devuelto al
comandante francés.
En caso de expediciones combinadas de tropas francesas y
mexicanas, el mando superior de las fuerzas pertenecerá igualmente al
comandante francés.
Artículo 6. Los comandantes franceses no podrán intervenir
en ramo alguno de la administración mexicana.
Artículo 7. Mientras las necesidades del cuerpo de ejército
francés requieran cada dos meses, un servicio de transportes entre Francia y el
puerto de Veracruz, el costo de este servicio, fijado en la suma de 400,000
francos por viaje de ida y vuelta, será a cargo del Gobierno mexicano y
satisfecho en México.
Artículo 8. Las estaciones navales que Francia mantiene en
las Antillas y en el Océano Pacífico, enviarán frecuentemente buques a mostrar
el pabellón francés en los puertos de México.
Artículo 9. Los gastos de la expedición francesa en México,
que debe reembolsar el Gobierno mexicano, quedan fijados en la suma de 270
millones por todo el tiempo de la duración de esta expedición hasta 1o. de
julio de 1864. Esta suma causará interés a razón de un 3 por 100 anual.
Del 1o. de julio en adelante, los gastos del ejército
mexicano quedan a cargo de México.
Artículo 10. La indemnización que debe pagar a la Francia el
Gobierno mexicano, por sueldo, alimento y manutención de las tropas del cuerpo
de ejército, a contar del 1o. de julio de 1864, queda fijada en la suma de
1,000 francos anuales por plaza.
Artículo 11. El Gobierno mexicano entregará inmediatamente
al Gobierno francés la suma de 66 millones en títulos del empréstito, al precio
de emisión, a saber: 54 millones en deducción de la deuda mencionada en el
artículo 9o., y 12 millones en abono de las indemnizaciones debidas a
franceses, en virtud del artículo 14 de la presente convención.
Artículo 12. Para el pago del exceso de los gastos de guerra
y para el cumplimiento de los cargos mencionados en los artículos 7, 10 y 14,
el Gobierno mexicano se obliga a pagar anualmente a la Francia la suma de 25 millones
en numerario.
Esta suma será abonada: primero, a las sumas debidas en
virtud de los expresados artículos 7 y 10; segundo, al monto en interés y
capital de la suma señalada en el artículo 9o.; tercero, a las indemnizaciones
que resulten debidas a subsidios franceses en virtud de los artículos 14 y
siguientes.
Artículo 13. El Gobierno mexicano entregará el último día de
cada mes en México, en manos del pagador general del ejército, lo debido a
cubrir los gastos de las tropas francesas que hayan quedado en México, con
arreglo al artículo 10.
Artículo 14. El Gobierno mexicano se obliga a indemnizar a
los súbditos franceses, de los perjuicios que indebidamente hayan resentido y
que motivaron la expedición.
Artículo 15. Una comisión mixta, compuesta de tres franceses
y de tres mexicanos, nombrados por sus respectivos Gobiernos, se reunirá en
México dentro de tres meses, para examinar y arreglar esas reclamaciones.
Artículo 16. Una comisión de revisión, compuesta de dos
franceses y de dos mexicanos, designados del mismo modo, establecida en París,
procederá a la liquidación definitiva de las reclamaciones admitidas ya por la
comisión en el artículo precedente, y resolverá respecto de aquellas cuya
decisión le haya sido reservada.
Artículo 17. El Gobierno francés pondrá en libertad a todos
los prisioneros de guerra mexicanos, luego que el Emperador entre en sus
Estados.
Artículo 18. La presente Convención será ratificada, y las
ratificaciones serán cambiadas lo más pronto posible.
Hecho en el palacio de Miramar, el 10 de Abril de 1864.
Firmado: Herbet. Joaquín Velázquez de León.
ARTÍCULOS ADICIONALES SECRETOS
Artículo 1. Habiendo aprobado S.M. el Emperador de México,
los principios y las promesas anunciadas en la proclama del general Forey, de
once de junio de 1863, y las medidas adoptadas por la Regencia y por el General
en jefe francés, con arreglo a esta declaración ha resuelto S.M. hacer saber
sus intenciones sobre el particular en un Manifiesto a su pueblo.
Artículo 2. S.M. el Emperador de los franceses declara, por
su parte, que la fuerza efectiva actual de treinta y ocho mil hombres del
cuerpo francés, no la reducirá sino gradualmente y de año en año; de manera que
el número de las tropas francesas que quede en México, comprendiendo la legión
extranjera, sea de
* 28,000 hombres en 1865.
* 25,000 hombres en 1866.
* 20,000 hombres en 1867.
Artículo 3. Cuando con arreglo a lo pactado en el artículo 3
de la Convención, pase la legión extranjera al servicio de México, y sea pagada
por este país, como continuará sirviendo a una causa que a Francia le interesa,
el general y los oficiales que formen parte de ella, conservarán su calidad de
franceses y su derecho a ascensos en el ejército francés, con arreglo a la ley.
Hecho en el palacio de Miramar, el 10 de Abril de 1864.
Firmado. Herbet. Velázquez de León.
Fuente : http://www.senado2010.gob.mx
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