Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instrucción Pública.
El Excmo. Sr. presidente sustituto de la República, se ha servido
dirigirme la siguiente Ley sobre derechos y obvenciones parroquiales. Ignacio
Comonfort, presidente sustituto de la República, etcétera.
Art. 1. Desde la publicación de esta ley se observará fielmente en
todos los curatos y sacristías de la República, lo prevenido en los párrafos
19, título 59, libro 19; 19 y 29, título 10, libro 39 del tercer Concilio
mexicano mandado cumplir y ejecutar por la ley 79 título 89 libro 19 de la
Recopilación de Indias: en los párrafos 19, 14 y 17 del Arancel de las
parroquias de esta capital, de 11 de noviembre de 1857, formado con arreglo á
la real cédula de 24 de diciembre de 1746: en la tercera de las limitaciones
que se hallan al fin del Arancel para todos los curas de este arzobispado, que
publicó el Sr. Dr. D. Alonso Núñez de Haro y Peralta, arzobispo de México, en 3
de junio de 1789: en los párrafos que tratan de las asignaciones que deben
pagar los menesterosos, del Arancel sobre obvenciones y derechos parroquiales,
formado para el obispado de Puebla, por el Illmo. Sr. Dr. D. Francisco Fabián y
Fuero, y aprobado por la audiencia de México: en el art. 1° del Arancel de
párrocos del obispado de Michoacán, de 22 de diciembre de 1831: en el art. 1°
del Arancel para reales de minas del obispado de Guadalajara, de 9 de octubre
de 1809: en el párrafo que trata de derechos de entierros y en el que habla de
derechos de fábrica, del Arancel del obispado de Sonora, de 9 de mayo de 1827;
y en el párrafo que trata de entierros del Arancel del obispado de Yucatán, de
14 de febrero de 1756, cuyas disposiciones todas, que en copia se ponen al
calce de la presente ley, previenen que en los bautismos, amonestaciones,
casamientos y entierros de los pobres, no se lleven derechos algunos.
Art. 2. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como
pobres todos los que no adquieran por su trabajo personal, por el ejercicio de
alguna industria, ó por cualquier título honesto, más de la cantidad diaria
indispensable para la subsistencia, y cuyo mínimum designará respecto de cada
Estado ó Territorio, su gobernador ó jefe político, debiendo hacerlo á los
quince días de la publicación de esta ley en la capital del mismo Estado ó
Territorio.
Art. 3. Las cuotas fijadas, en los términos expresados, no podrán
alterarse sin previo consentimiento del legislador general.
Art. 4. A la autoridad política local corresponde en cada caso
particular, la calificación de si se tiene 6 no la cualidad de pobreza
necesaria para gozar los beneficios de esta ley.
Art. 5. El abuso de cobrar a los pobres, se castigará con la pena del
triple de lo cobrado, la cual se impondrá por las mismas autoridades políticas
locales; cuidándose de toda preferencia de que se devuelva al interesado lo que
se le obligó á pagar, y dividiéndose la multa por mitad entre el propio
interesado y la cárcel de la municipalidad.
Art. 6. En los casos en que se cometa el abuso de que habla el
artículo anterior, se podrá proceder de oficio, cuando no mediare queja de la
parte agraviada.
Art. 7. Haciéndose la debida distinción entre la administración de los
Sacramentos y la pompa con que se practiquen estos actos y otras funciones
religiosas, los curas y vicarios podrán cobrar á los fieles los derechos
establecidos en los aranceles actuales respecto de ellas.
Art. 8. Siempre que deniegue la autoridad eclesiástica, por falta de
pago, la orden respectiva para un entierro, la autoridad política local podrá
disponer que se haga. En los casos de bautismo y matrimonio, en que por dicho
motivo se rehusare un cura ó vicario al cumplimiento de sus deberes, los
prefectos podrán imponerles la pena de diez á cien pesos de multa, y si se
resistiesen á satisfacerla, la de destierro de su jurisdicción por el término
de quince á sesenta días, haciéndola efectiva desde luego.
Art. 9. Si los curas y vicarios estimaren infundadas las providencias
dictadas contra ellos por los prefectos, podrán quejarse ante el gobernador del
Estado, quien las confirmará, modificará ó revocará, según lo juzgue conveniente.
Art. 10. Se derogan en lo que pugnen con esta ley los aranceles de
derechos parroquiales que han estado vigentes hasta la fecha en todos los
obispados de la República y en los mismos términos se declaran insubsistentes
todas las disposiciones dictadas hasta hoy sobre prestación de servicio
personal, tasaciones, concordias, alcancías y hermandades destinadas á
satisfacer en algunos pueblos, minerales y haciendas, las referidas
obvenciones.
Art. 11. En los cuadrantes ó curatos de todas las parroquias, en la
sala municipal de todos los ayuntamientos, y donde no hubiere estas
corporaciones, en los despachos de todos los juzgados, se fijará un ejemplar de
la presente ley, autorizado por los respectivos gobernadores y sus secretarios.
Los curas y vicarios no podrán hacer cobro alguno, si no conservan sus curatos
y vicarías, el ejemplar de que habla este artículo.
Art. 12. Sí en virtud de la estricta observancia de lo prevenido en el
artículo 1º de esta ley, algunos curatos resultaren incongruos, el gobierno
cuidará de dotarles competentemente.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio del gobierno nacional de México, á 11 de abril de
1857.-Ignacio Comonfort.-Al C. José María Iglesias. Y lo comunico á V. E. para
su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, abril 11 de
1857.- Iglesias.
Fuente: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/554/21.pdf
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