Los suscritos, reunidos en el campamento de Tierra Colorada, del
Estado de Veracruz, el día 23 de febrero de 1916, decidieron emprender en la
República un movimiento armado que, en combinación con los que han iniciado ya
en varios puntos del país otros grupos, trabaje por el restablecimiento del
orden, la reorganización de nuestros poderes e instituciones, bajo las normas
legales que estaban en vigor el día 10 de octubre de 1913, fecha en que el
general Huerta disolvió el Congreso de la Unión electo legalmente por el
pueblo. Protestando luchar hasta el fin, llevando como propósito único la
salvación de la Patria, por medio de la cesación de la anarquía, la
reinstalación de los poderes públicos, el restablecimiento de nuestras
instituciones y el mejoramiento de nuestras clases trabajadoras, acordaron lo
siguiente:
Primero: Se designa al
Ejército, al que está encomendada la tarea a que se refiere el párrafo
precedente, con el nombre de "Ejército Reorganizador Nacional".
Segundo: Se nombra General
en Jefe de dicho Ejército al ciudadano Félix Díaz.
Tercero: Se confieren a
dicho jefe, durante la campaña que se requiera para el afianzamiento de las
instituciones y el restablecimiento de la paz, facultades extraordinarias
amplísimas en los ramos de Guerra, Hacienda y Gobernación.
Cuarto: El Ejército Reorganizador Nacional apoyará y
hará cumplir todos los decretos expedidos por el General en jefe, en uso de las
facultades que ésta acta le confiere.
Quinto: Se declara que, a
partir del 10 de octubre de 1913, el general Victoriano Huerta, al disolver el
Congreso de la Unión, interrumpiendo el orden constitucional, quedó constituido
en usurpador de funciones públicas. Respecto a los funcionarios que hayan
contraído responsabilidades por hechos que tengan conexión directa con ese
acto, quedarán sujetos a lo que la Ley y los Tribunales definan en la materia.
Sexto: Se desconocen todos
los actos y contratos ejecutados por el ciudadano Victoriano Huerta a partir
del 10 de octubre de 1913, y todos los decretos, leyes y disposiciones de
general observancia expedidos por el llamado Congreso de la Unión. Los
intereses privados, creados de buena fe al amparo de tales actos, contratos y
leyes, serán respetados en cuanto no lesionen interés público.
Séptimo: Se declaran nulos,
de ningún valor e incapaces de revalidación de todos los actos y contratos de
los cabecillas y agrupaciones que con diversos títulos han usurpado funciones
que la Ley reserva a los funcionarios electos por el pueblo, en que reside
esencial y originariamente la soberanía nacional y del cual debe dimanar todo
poder público para que sea legítimo. En consecuencia, se declaran también nulos
todos los actos verificados por quienes derivaron la autoridad de que se decían
investidos, de grados militares o nombramientos emanados de los cabecillas, o
agrupaciones aludidos o simplemente de la fuerza de que hayan podido valerse
para apoyar la usurpación.
Octavo: Los pueblos y
comunidades de indígenas que juzguen haber sido despojados de bienes, cuyo uso
o propiedad les correspondía legalmente, podrán reclamar, una vez que el orden
se restablezca y ante los Tribunales competentes, contra el despojo, aun cuando
los autores de éste se encuentren amparados por sentencias que tengan fuerza
ejecutoria. Se exime desde luego del impuesto del Timbre y de cualquiera otra
toda instancia hecha por los pueblos para recuperar sus bienes, y los
Tribunales atenderán de preferencia éstas reclamaciones substanciándolas con
toda rapidez.
Noveno: Considerando que el anhelo de poseer tierras
es una legítima manifestación del deseo de progresar por medio del trabajo, y
que la subdivisión de la propiedad rural y su mejor aprovechamiento aumentarán
la riqueza pública, y por consecuencia, el bienestar de todas las clases
sociales, el movimiento de reorganización comprenderá muy principalmente la
resolución del problema del reparto de tierras, para lo cual, tan pronto como
se restablezca el orden, se creará una comisión que estudie todas y cada una de
las fórmulas propuestas para satisfacer tales aspiraciones, aceptándose desde
luego como bases firmes y seguras, para la solución que será adoptada, las
siguientes:
a) Se devolverán a todos los pueblos los ejidos y bienes de uso común
de que hayan sido indebidamente privados y se dotará, a todos los que de ellos
hayan carecido, en forma que satisfaga a sus necesidades, adquiriéndose con
tales objetos por la nación, los terrenos que sean menester, y siguiendo para
ello los procedimientos que la ley fija para las expropiaciones por causa de
utilidad pública, en los casos en que los poseedores actuales demuestren que
ampara sus derechos algún título legal bastante, pues en caso contrario se
procederá según la ley dispone para los casos de despojo.
b) Todos los terrenos nacionales y baldíos y no reducidos a propiedad
privada quedarán destinados principalmente a la formación de colonias
agrícolas, cuyos lotes se repartirán de preferencia entre los individuos que en
la clase de tropa hayan prestado servicios en favor del orden, militando en las
filas del Ejército Reorganizador Nacional.
c) El Gobierno de la Unión expropiará por los procedimientos legales a
los grandes terratenientes de la parte o partes de latifundios o haciendas que
sean necesarias para satisfacer en cada región la demanda de tierras
solicitadas por las clases trabajadoras, de acuerdo con la ley especial que
reglamentará esta materia.
d) Se dictarán leyes adecuadas para facilitar y proteger el contrato
de aparcería o de medieros y leyes fiscales que, gravando los grandes
latifundios en razón directa de su extensión y reduciendo los impuestos sobre
la pequeña propiedad, favorezcan la subdivisión de las haciendas, colocando al
agricultor pobre en situación más favorable que la del gran terrateniente, por
lo que toca a los impuestos sobre propiedad rural.
e) La dotación de agua y las obras de regadío necesarias para los
terrenos de los pueblos o de las colonias agrícolas constituyen obras de
interés nacional preferente y a su pronta ejecución queda el Gobierno que se
establezca solemnemente obligado.
Décimo : Los fundos legales
y ejidos que aún conservan los pueblos no podrán ser repartidos, si no es con
el consentimiento de los mismos pueblos, expresando en la forma que
reglamentarán las leyes que sobre la materia expidan.
Undécimo: Se declaran
enteramente nulas todas las confiscaciones que se han hecho o que se hagan
violando el precepto constitucional que declara abolida para siempre la pena de
confiscación. Todas las personas que por cualquier título adquieran bienes
confiscados, sea en propiedad, en arrendamiento, en posesión o en calidad de
usuarios gratuitos, o de cualquier orden, están obligados a devolver los bienes
muebles o inmuebles a sus legítimos dueños en cualquier tiempo que éstos los
reclamen, sin perjuicio de que los detentadores queden sujetos a las responsabilidades
en que, según las leyes, hayan incurrido.
Duodécimo: Las
adjudicaciones de bienes inmuebles o muebles en remate o por cualquier otro
medio, cuando hayan sido originadas por falta de pago de contribuciones o de
impuestos, de pensiones mensuales, réditos o capitales dados en mutuo de plazo
vencido y que estaban garantizadas con hipotecas o prenda, serán nulas, siempre
que se hayan verificado en curso de los últimos tres años o que si verifique en
lo futuro hasta que el orden se restablezca, si se llega a probar por los
perjudicados que la falta de pago se debió a ausencia del propietario,
necesidad de permanecer oculto, o imposibilidad de apersonarse a algún
representante y que todo esto reconocía como causa la necesidad de substraerse
a persecuciones políticas.
Décimo tercero: Ninguna
propiedad privada o pública podrá ser ocupada por autoridad o persona alguna,
sin el pleno consentimiento de sus propietarios. En cuanto a la pública, el
consentimiento deberá ser expresado por el funcionario público que represente a
la entidad a la cual la propiedad legalmente pertenece. Se exceptúa de las
reglas anteriores el caso de ocupación de propiedad exigido por las operaciones
de guerra; pero tal ocupación será siempre transitoria y sin desconocer en ningún
caso al propietario su carácter y sus derechos y, entre éstos, el de ser
indemnizado de los daños que se le causen.
Décimo cuarto: Ninguna
negociación agrícola, comercial o industrial podrá ser sometida a la
intervención si no es por orden de juez competente.
Décimo quinto: Los
habitantes de la República disfrutarán de plena libertad religiosa. Las
religiones y cultos, sin distinción alguna, tendrán el libre ejercicio que les
garantizan la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma.
Décimo sexto: Inmediatamente
que sean ocupadas por el Ejército Reorganizador Nacional las diferentes plazas,
se reinstalarán en ellas los Tribunales y autoridades locales, con objeto de
que la Administración Pública recobre su normal funcionamiento al establecer en
la capital de la República el Gobierno Provisional se instalarán, con igual
carácter de provisionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los
Tribunales, convocándose al pueblo mexicano a elecciones de Poder Legislativo,
después de que se expida una ley de amnistía que, dentro de las circunstancias
que reinen entonces, facilite la unión de todos los mexicanos y haga cesar la
era de odios y venganzas. El Congreso de la Unión electo por el pueblo
convocará a elecciones de los otros Poderes.
Décimo séptimo: El Gobierno
que se establezca reconocerá todos los contratos y concesiones dados por los
gobiernos anteriores legítimos a ciudadanos o empresas mexicanas y extranjeras,
siempre que estén ajustados a los preceptos del Derecho.
Décimo octavo: Se favorecerá
por el Gobierno de la Unión al establecimiento de un régimen de libertad de
enseñanza y el mejoramiento y difusión de la instrucción pública de las clases
populares.
Décimo noveno: Se adopta como lema del Ejército Reorganizador
Nacional el de Paz y Justicia, que condensa las aspiraciones del pueblo
mexicano y se declara obligatorio su uso al pie de todo documento oficial.
Vigésimo: Todos los empleados y funcionarios nombrados o
electos conforme a las bases anteriores, antes de entrar en ejercicio de sus
cargos, deberán protestar "guardar y hacer guardar" las bases de esta
Acta y, dentro de ellas, la Constitución Política de 1857, sus adiciones y
reformas y las leyes que de ellas hayan emanado.
Vigésimo primero: Los
miembros que integran el Ejército Reorganizador Nacional, así como los partidos
y ciudadanos que cooperen a la reorganización nacional, se comprometen a no
apoyar en las elecciones que se llevaran a cabo, con objeto de instalar los
Poderes Federales que en definitiva debe elegir el Pueblo, si no es que los
candidatos acepten en sus programas políticos las bases de esta Acta que puedan
tener aplicación en lo sucesivo.
Y firmaron todos los que están presentes, conviniéndose en que se
exija a cada uno que desee incorporarse al Ejército Reorganizador Nacional la
adhesión de esta Acta, para borrar por medio del trabajo y el ejercicio
pacífico de nuestros derechos las vergüenzas que hoy nos sonrojan; para expulsar
por siempre los odios y los anhelos de venganza que han transformado a la gran
familia mexicana en un grupo ensangrentado de fratricidas; para castigar, por
último a los que pretenden privarnos de Patria.
Acompañadme a la lucha, aunque en ella tengamos que sacrificar
nuestras vidas, que nada valen si las perdemos por salvar la vida de la
República que, desangrada y agonizante, está a punto de sucumbir.
Félix Díaz
Fuente: “ Planes políticos, proclamas, manifiestos y otros documentos de la
Independencia al México moderno, 1812-1940” - Compilador Iglesias González,
Román
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