BLOG DE ADRIAN CRUZ MARTINEZ // In nican ca tlamachilliztlatolzazanilli ye huecauh mochiuh- Aquí están las palabras-recuerdo que repiten lo que se sabe que sucedió en la antigüedad

domingo, 21 de octubre de 2012

Ley del 3 de octubre de 1865 ( Maximiliano de Habsburgo)




MEXICANOS : 

La causa que con tanto valor y constancia sostuvo don Benito Juárez había ya sucumbido, no sólo a la voluntad nacional, sino ante la misma ley que este caudillo invocaba en apoyo de sus títulos. Hoy hasta la bandería en que degeneró dicha causa, ha quedado abandonada por la salida de su jefe del territorio patrio.

El gobierno nacional fue por largo tiempo indulgente y ha prodigado su clemencia para dejar a los extraviados, a los que no conocían los hechos, la posibilidad de unirse a la mayoría de la Nación y colocarse nuevamente en el camino del deber. Logró su intento: los hombres honrados se han agrupado bajo su bandera y aceptado los principios justos y liberales que norman su política. Sólo mantienen el desorden algunos jefes descarriados por pasiones que no son patrióticas, y con ellos la gente desmoralizada, que no está a la altura de los principios políticos, y la soldadesca sin freno, que queda siempre como último y triste vestigio de las guerras civiles.

De hoy en adelante la lucha sólo será entre los hombres honrados de la Nación y las gavillas de criminales y bandoleros. Cesa ya la indulgencia, que sólo aprovecharía al despotismo de las bandas, a los que incendian los pueblos, a los que roban y a los que asesinan ciudadanos pacíficos, míseros ancianos y mujeres indefensas.

El gobierno, fuerte en su poder, será desde hoy inflexible para el castigo, puesto que así lo demandan los fueros de la civilización, los derechos de la humanidad y las exigencias de la moral.

México, Octubre 2 de 1865
MAXIMILIANO.


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MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MEXICO:

Oído Nuestro Consejo de Ministros y Nuestro Consejo de Estado, DECRETAMOS:

ART. 1°. Todos los que pertenecieren a bandas o reuniones armadas, que no estén legalmente autorizadas, proclamen o no algún pretexto político, cualquiera que sea el número de los que formen la banda, su organización y el carácter y denominación que ellas se dieren, serán juzgados militarmente por las Cortes Marciales, y si se declarase que son culpables, aunque sea sólo del hecho de pertenecer a la banda, serán condenados a la pena capital, que se ejecutará dentro de las primeras veinticuatro horas después de pronunciada la sentencia.

ART. 2°. Los que perteneciendo a las bandas de que habla el artículo anterior, fueren aprehendidos en función de armas, serán juzgados por el jefe de la fuerza que hiciere la aprehensión, el que en un término, que nunca podrá pasar de las veinticuatro horas inmediatas siguientes a la referida aprehensión, hará una averiguación verbal sobre el delito, oyendo al reo sus defensas.

De esta averiguación levantará una acta que terminará con su sentencia, que deberá ser a pena capital, si el reo resultare culpable, aunque sea sólo del hecho de pertenecer a la banda. El jefe hará ejecutar su sentencia dentro de las veinticuatro horas referidas, procurando que el reo reciba los auxilios espirituales. Ejecutada la sentencia, el jefe remitirá la acta de la averiguación al Ministerio de la Guerra.

ART. 3°. De la pena decretada en los artículos anteriores, sólo se eximirán los que sin tener más delito que andar en la banda, acrediten que estaban unidos a ella por la fuerza, o que sin pertenecer a la banda, se encontraban accidentalmente en ella.

ART. 4°. Si de la averiguación de que habla el artículo 2 resultaren datos que hagan presumir al jefe que la instruye que el reo andaba por la fuerza unido a la banda, sin haber cometido otro delito, o que sin pertenecer a dicha banda se encontraba accidentalmente en ella, se abstendrá el jefe de sentenciar, y consignará al presunto reo con la acta respectiva, a la Corte Marcial que corresponda, para que ésta proceda al juicio conforme al artículo 1.

ART. 5°. Serán juzgados y sentenciados con arreglo al artículo 1 de esta ley:

I. Todos los que voluntariamente auxiliaren a los guerrilleros con dinero o cualquier otro género de recursos.

II. Los que les dieren avisos, noticias o consejos.

III. Los que voluntariamente y con conocimiento de que son guerrilleros, les facilitaren o vendieren armas, caballos, pertrechos, víveres o cualesquiera útiles de guerra.

ART. 6°. Serán también juzgados con arreglo a dicho artículo 1.

I. Los que mantuvieren con los guerrilleros relación que pueda importar connivencia con ellos.

II. Los que voluntariamente y a sabiendas los ocultaren en sus casas o fincas.

III. Los que virtieren de palabra o por escrito especies falsas o alarmantes, con las que se pueda alterar el orden público, o hicieren contra éste cualquier genero de demostración.

IV. Todos los propietarios o administradores de fincas rústicas que no dieren oportuno aviso a la autoridad más inmediata del tránsito de alguna banda por la misma finca.

Los comprendidos en las fracciones la. y 2a. de este artículo, serán castigados con la pena de seis meses a dos años de prisión, o de uno a tres años de presidio, según la gravedad del caso.

Los que hallándose comprendidos en la fracción 2a., fueren ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos del ocultado, no sufrirán la pena anteriormente señalada, pero quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad por el tiempo que señale la Corte Marcial.

Los comprendidos en la fracción 3a. de este artículo, serán castigados con una multa desde 25 a 1,000 pesos, o con prisión de un mes a un año, según la gravedad del delito.

Los comprendidos en la fracción 4a. de este artículo, serán castigados con multa de 200 pesos a 2,000.

ART. 7°. Las autoridades locales de los pueblos que no dieren aviso a su inmediato superior, de que ha pasado por dichos pueblos alguna gente armada, serán castigados gubernativamente por dicho superior con multa de 200 pesos a 2,000, o con reclusión de tres meses a dos años.

ART. 8. Cualquier vecino de un pueblo que teniendo noticia de la aproximación o tránsito de gente armada por el pueblo, no diere aviso a la autoridad; sufrirá una multa de 5 a 500 pesos.

ART. 9°. Todos los vecinos de un pueblo amenazado por alguna gavilla, que fueren de edad de dieciocho a cincuenta y cinco años y no tuvieren impedimento físico, están obligados a presentarse a la defensa luego que fueren llamados, y por el hecho de no hacerlo, serán castigados con una multa de 5 a 200 pesos, o con prisión de quince días a cuatro meses. Si la autoridad creyese más conveniente castigar al pueblo por no haberse defendido, podrá imponerle una multa de 200 a 2,000 pesos, y la multa será pagada entre todos los que estando en el caso de este artículo, no se presentaren a la defensa.

ART. 10°. Todos los propietarios o administradores de fincas rústicas, que pudiendo defenderse no impidieren la entrada a ellas a guerrilleros u otros malhechores, o que en caso de haber entrado no lo avisaren inmediatamente a la autoridad militar más próxima, o que reciban en la finca los caballos cansados o heridos de las gavillas, sin dar parte en el acto a dicha autoridad, serán castigados por ésta con una multa de 100 a 2,000 pesos, según la importancia del caso; y si éste fuere de mayor gravedad, serán reducidos a prisión y consignados a la Corte Marcial, para que los juzgue con arreglo a esta ley. La multa será enterada por el causante en la administración principal de rentas a que pertenezca la finca. Lo dispuesto en la primera parte de este artículo, es aplicable a las poblaciones.

ART. 11°. Cualquier autoridad, sea del orden político, del militar o municipal, que se desentendiere de proceder conforme a las disposiciones de esta ley contra los que fueren indiciados de los delitos de que ella trata, o contra los que se supiere que han incurrido en ellos, será castigada gubernativamente con una multa de 50 a 1,000 pesos; y si apareciere que la falta es de tal naturaleza, que importe complicidad con los delincuentes, será sometida dicha autoridad por orden del gobierno a la Corte Marcial, para que la juzgue y le imponga la pena que corresponda a la gravedad del delito.

ART. 12°. Los plagiarios serán juzgados y sentenciados con arreglo al artículo 1 de esta ley, sean cuales fueren la manera y circunstancias del plagio.

ART. 13°. La sentencia de muerte que se pronuncie por delitos comprendidos en esta ley, será ejecutada dentro de los términos que ella dispone, quedando prohibido dar curso a las solicitudes de indulto. Si la sentencia no fuere de muerte y el sentenciado fuese extranjero, cumplida que sea su condena podrá el gobierno usar respecto de él de la facultad que tiene para expulsar del territorio de la Nación a los extranjeros perniciosos.

ART. 14°. Se concede amnistía a todos los que hayan pertenecido y pertenezcan a bandas armadas, si se presentaren a la autoridad antes del 15 de noviembre próximo, siempre que no hayan cometido ningún otro delito, a contar desde la fecha de la presente ley. La autoridad recogerá las armas a los que se presentaren a acogerse a la amnistía.

ART. 15°. El gobierno se reserva la facultad de declarar cuándo deben cesar las disposiciones de esta ley.

Cada uno de nuestros ministros queda encargado de la ejecución de esta ley en la parte que le concierne, dictando las órdenes necesarias para su exacta observancia.

Dado en el Palacio de México, á 3 de octubre de 1865. 


MAXIMILIANO

El ministro de Negocios Extranjeros y encargado del de Estado, José F. Ramírez. El ministro de la Guerra, Juan de Dios Peza.  El ministro de Fomento, Luis Robles Pezuela. El ministro de justicia, Pedro Escudero y Echanove. El ministro de Gobernación, José María Esteva. El ministro de instrucción Pública y Cultos, Manuel Siliceo. El subsecretario de Hacienda, Francisco de P. César.


Fuentes: 

Archivo General del Estado de Nuevo León.  Correspondencia Alcaldes

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