VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejecutivo
Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo y de los Estados Unidos
Mexicanos y jefe de la Revolución, en virtud de las facultades de que me
encuentro investido y
CONSIDERANDO:
Que el matrimonio tiene como objetos esenciales la
procreación de la especie, la educación de los hijos y la mutua ayuda de los
contrayentes para soportar las cargas de la vida; que, en esa virtud se contrae
siempre en concepto de unión definitiva, pues los cónyuges al unirse entienden
conseguir por ese medio la realización de sus más altos ideales; pero,
desgraciadamente no siempre se alcanzan los fines para los cuales fue contraído
el matrimonio, y, por excepcionales que puedan ser estos casos la ley debe
justamente atender a remediarlos, relevando a los cónyuges de la obligación de
permanecer unidos durante toda su existencia, en un estado irregular contrario
a la naturaleza y a las necesidades humanas;
Que lo que hasta ahora se ha llamado divorcio en nuestra
legislación, o sea la simple separación de los consortes sin disolver el
vínculo, única forma que permitió la ley de 14 de diciembre de 1874, lejos de
satisfacer la necesidad social de reducir a su mínima expresión las
consecuencias de las uniones desgraciadas, solo crea una situación irregular,
peor que la que trata de remediarse, porque fomenta la discordia entre las
familias, lastimando hondamente los afectos entre padres e hijos y extendiendo
la desmoralización en la sociedad;
Que esa simple
separación de los consortes crea, además, una situación anómala de duración
indefinida, que es contraria a la naturaleza y al derecho que tiene todo ser
humano de procurar su bienestar y la satisfacción de sus necesidades. Por
cuanto condena a los cónyuges separados a perpetua inhabilidad para los más
altos fines de la vida;
Que la experiencia
y el ejemplo de las naciones civilizadas enseñan que el divorcio que disuelve
el vínculo es el único medio racional de subsanar, hasta donde es posible los
errores de uniones que no pueden o no deben subsistir.
Que admitiendo el principio establecido por nuestras
leyes de reforma, de que el matrimonio es un contrato civil, formado
principalmente por la espontánea y libre voluntad de los contrayentes, es
absurdo que deba subsistir cuando esa voluntad falta por completo, o cuando
existan causas que hagan definitivamente irreparable la desunión consumada ya
por las circunstancias;
Que tratándose de uniones que por irreductible
incompatibilidad de caracteres, tuvieran que deshacerse por la voluntad de las
partes, se hace solamente necesario cerciorarse de la definitiva voluntad de
esos cónyuges para divorciarse, y de la imposibilidad absoluta de remediar sus
desavenencias o de resolver sus crisis, lo cual puede comprobarse por el
transcurso de un periodo racional de tiempo, desde la celebración del
matrimonio hasta que se permita su disolución, para convencerse así de que la
desunión moral de los cónyuges es irreparable.
Que por otra parte, el divorcio por consentimiento mutuo
es un medio discreto de cubrir las culpas graves de alguno de los cónyuges por
medio de la voluntad de ambos para divorciarse sin necesidad de dejar sobre las
respectivas familias, o sobre los hijos la mancha de una deshonra;
Que además es bien conocida la circunstancia de que el
matrimonio entre las clases desheredadas de este país es excepcional,
realizándose la mayor parte de las uniones de ambos sexos por amasiato, que
casi nunca llegan a legalizarse, ya sea por la pobreza de los interesados o por
temor instintivo de contraer un lazo de consecuencias irreparables, y en estas
condiciones es evidente que la institución del divorcio que disuelve el vínculo
es el medio más directo y poderoso para reducir a su mínimum el número de
uniones ilegítimas entre las clases populares, que forman la inmensa mayoría de
la nación mexicana, disminuyendo, como consecuencia forzosa el número de hijos
cuya condición está actualmente fuera de la ley;
Que además, es un hecho fuera de toda duda que en las
clases medias de México la mujer, debido a las condiciones especiales de
educación y costumbres de dichas clases, esta incapacitada para la lucha
económica por la vida, de donde resulta que la mujer cuyo matrimonio llega a
ser un fracaso se convierte en una víctima del marido, y se encuentra en una
condición de esclavitud de la cual le es imposible salir si la ley no la
emancipa desvinculándola del marido;
Que, en efecto, en la clase media la separación es casi
siempre provocada por culpa del marido, y es de ordinario la mujer quien la
necesita, sin que con esto haya llegado a conseguir hasta hoy otra cosa que
apartar temporalmente a la mujer del marido, pero sin remediar en nada sus
condiciones económicas y sociales, por lo que sin duda el establecimiento del
divorcio tendería, principalmente en nuestra clase media, a levantar a la mujer
y a darle posibilidades de emanciparse de la condición de esclavitud que en la
actualidad tiene;
Que, por otra parte, la institución del divorcio no
encontraría obstáculo serio en las clases elevadas y cultas, supuesto que las
enseñanzas de otros países en donde se encuentra establecido, las tienen
acostumbradas a mirar el divorcio que disuelve el vínculo como perfectamente
natural;
Que la experiencia de países tan cultos como Inglaterra,
Francia y Estados Unidos de Norteamérica, ha demostrado ya, hasta la evidencia,
que el divorcio que disuelve el vínculo, es un poderoso factor de moralidad,
porque facilitando la formación de nuevas uniones legítimas, evita la
multiplicidad de los concubinatos, y, por lo tanto, el pernicioso influjo Que
necesariamente ejercen en las costumbres públicas: de mayor estabilidad a los
efectos y relaciones conyugales: asegura la felicidad de mayor número de
familias y no tiene el inconveniente grave de obligar a los que, por error o
ligereza, fueron al matrimonio, a pagar su falta de esclavitud de toda su vida;
Que si bien la aceptación del divorcio que disuelve el
vínculo es el medio directo de corregir una verdadera necesidad social, debe
tenerse en cuenta que solo se trata de un caso de excepción, y no de un estado
que sea la condición general de los hombres en la sociedad; por lo cual es
preciso reducirlo solo a los casos en que la mala condición de los consortes es
ya irreparable en ora forma que no sea su absoluta separación.
Por lo tanto, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se reforma la fracción IX del artículo 23 de
la Ley de 14 de diciembre de 1874 reglamentaria de las Adiciones y Reformas de
la Constitución Federal decretadas el 25 de diciembre de 1873, en los términos
siguientes:
Fracción IX. El matrimonio podrá disolverse en cuanto al
vínculo, ya sea por el mutuo y libre consentimiento de los cónyuges cuando el
matrimonio tenga más de tres años de celebrado, o en cualquier tiempo por
causas que hagan imposible o indebida la realización de los fines del
matrimonio, o por faltas graves de alguno de los cónyuges, que hagan
irreparable la desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges
pueden contraer una nueva unión legítima.
Artículo 2º. Entretanto se restablece el orden
constitucional en la República, los Gobernadores de los Estados quedan
autorizados para hacer en los respectivos Códigos Civiles, las modificaciones
necesarias a fin de que esta ley pueda tener aplicación.
Transitorio. Esta ley será publicada por Bando y
Pregonada, y comenzará a surtir sus efectos desde esta fecha.
Constitución y Reformas.
Veracruz, a los 29 días del mes de diciembre de 1914. -
V. Carranza. - Al C. Secretario del Estado y del Despacho de Gobernación. - Presente.
Lo que comunico a Ud. suplicándole se sirva mandarlo
publicar para su conocimiento y fines consiguientes.
H. Veracruz, diciembre 29 de 1914. – El Secretario de Estado y del
Despacho de Gobernación.- Rafael Zubarán.- Rúbrica
Fuentes:
Periódico Oficial de Chiapas, 3 de febrero de 1915
“Documentos históricos de la Revolución mexicana: Revolución y Régimen
constitucionalista“ – Isidro Fabela
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