BLOG DE ADRIAN CRUZ MARTINEZ // In nican ca tlamachilliztlatolzazanilli ye huecauh mochiuh- Aquí están las palabras-recuerdo que repiten lo que se sabe que sucedió en la antigüedad

viernes, 28 de diciembre de 2012

Tratado de Paz y Amistad entre México y España (Tratado Santa María-Calatrava )





Ministerio de Relaciones Exteriores - El Exmo. Sr. Presidente de la República Mexicana, se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

El presidente de la República Mexicana, á todos los que las presentes vieren, sabed:
Que habiéndose concluido y firmado en Madrid el día veintiocho de Diciembre del año de mil ochocientos treinta y seis, un tratado de paz y amistad entre esta República y S. M. C. la reina gobernadora de las Españas, por medio de plenipotenciarios de ambos gobiernos, autorizados debida y respectivamente al efecto, cuyo tenor es como sigue:

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD.

La República Mexicana de una parte y de la otra S. M. C. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la constitución de la monarquía española, reina de las Españas, y durante su menor edad la reina viuda Doña María Cristina de Borbón, su augusta madre, gobernadora del reino; deseando vivamente poner términos al estado de incomunicación y desavenencia que ha existido entre los dos gobiernos, y entre los ciudadanos y súbditos de uno y otro país, y olvidar para siempre las pasadas diferencias y disensiones, por las cuales, desgraciadamente han estado tanto tiempo interrumpidas las relaciones de amistad y buena armonía ambos pueblos, aunque llamados naturalmente á mirarse como hermanos por sus antiguos vínculos de unión, de identidad de origen, y de recíprocos intereses; han resuelto en beneficio mutuo, restablecer y asegurar permanentemente dicha relaciones, por medio de un tratado definitivo de paz y amistad sincera.

A este fin han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios; á saber:

Su Excelencia, el presidente de la República Mexicana, al Excmo. Sr. D. Miguel Santa María, ministro plenipotenciario de la misma en la corte de Londres, y enviado extraordinario cerca de S. M. C. Y S. M. C., y en su real nombre la reina gobernadora, al Excmo. Sr: D. José María Calatrava, su secretario de despacho de Estado, y presidente del consejo de ministros: quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, y de haberlos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

Artículo I

Su Magestad la Reina Gobernadora de las Españas, á nombre de su augusta hija Doña Isabel II, reconoce como Nación Libre, Soberana é Independiente la República Mexicana, compuesta de los Estados y países especificados en su ley constitucional, á saber: el territorio comprendido en el virreinato llamado antes Nueva España; el que se decía capitanía general de Yucatán, el de las comandancias llamadas antes de Providencias internas de Oriente y Occidente; el de la Baja y Alta California, y los terrenos anexos é islas adyacentes de que en ambos mares está actualmente en posesión la expresada República. Y Su Magestad renuncia, tanto por sí, como por sus herederos y sucesores, á toda pretensión al gobierno, propiedad y derecho territorial de dicho estado y países.

Artículo II.

 Habrá total olvido de lo pasado, y una amnistía general y completa para todos los mexicanos y españoles, sin excepción alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos, ó que por acaso estuvieren presos ó confinados sin conocimiento de los gobiernos respectivos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones, felizmente terminadas por el presente tratado, en todo el tiempo de ellas, y hasta la ratificación del mismo. Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposición de S. M. C., en prueba del deseo que la anima, de que se cimente sobre principios de justicia y beneficencia la estrecha amistad, paz y unión que desde ahora en adelante, y para siempre, han de conservarse entre sus súbditos y ciudadanos de la República Mexicana.

Artículo III

 La República Mexicana y S. M. C., se conviene en que los ciudadanos y súbditos respectivos de ambas naciones, conserven expeditos y libres sus derechos, para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las deudas bona fide contraídas entre sí; así como también que no se les ponga por parte de la autoridad pública, ningún obstáculo legal, en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento ó abintestato, sucesión, ó por cualquiera otro de los títulos de adquisición, reconocidos por las leyes del país en que haya lugar á la reclamación.

Artículo IV

 Las altas partes contratantes, se convienen asimismo en proceder con la brevedad posible á ajustar y concluir un tratado de comercio y navegación, fundado sobre principios de recíprocas ventajas para uno y otro país.

Artículo V

 Los ciudadanos de la República Mexicana y los súbditos de S. M. C., serán considerados para el adeudo de derechos por los frutos, efectos ó mercaderías que importaren ó exportaren, de los territorios de las altas partes contratantes, y bajo su bandera respectiva, como los de la nación más favorecida; fuera de aquellos casos en que para procurarse recíprocas utilidades, se convenga en concesiones mutuas que refluyan en beneficio de ambos países.

Artículo VI

 Los comerciantes y demás ciudadanos de la República Mexicana ó súbditos de S. M. C., que se establecieren, traficaren ó transitaren por el todo ó parte de los territorios de uno ú otro país, gozarán de la más perfecta seguridad en sus personas y propiedades, y estarán exentos de todo servicio forzoso en el ejército ó armada, ó en la milicia nacional, y de toda carga, contribución ó impuesto que no fuere pagado por los ciudadanos y súbditos del país en que residan; y tanto con respecto á la distribución de contribuciones, impuestos y demás cargos generales, como á la protección y franquicias en el ejercicio de su industria, y también en lo relativo á la administración de justicia, serán considerados de igual modo que los naturales de la nación respectiva, sujetándose siempre á las leyes, reglamentos y usos de aquellas en que residieren.

Artículo VII.

En atención á que la República mexicana, por ley de 28 de Junio de 1824, de su congreso, por ley de 28 de Junio de 1824, de su congreso general, ha reconocido voluntaria y espontáneamente, como propia y nacional, toda deuda contraída sobre su erario por el gobierno español de la metrópoli y por sus autoridades, mientras rigieron la ahora independiente nación mexicana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en 1821; y que, además, no existe en dicha República confisco alguno de propiedades que pertenezcan á súbditos españoles, la República mexicana y S. M. C. por sí, y sus herederos y sucesores, de común conformidad, desisten de toda reclamación ó pretensión mutua que sobre los expresados puntos pudiera suscitarse, y declaran quedar las dos altas partes contratantes libres y quitas ahora para siempre, de toda responsabilidad en esta parte.

Artículo VIII

El presente tratado de paz y amistad será ratificado por ambos gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la corte de Madrid en el término de nueve meses, contados desde este día, ó antes si fuere posible, para lo cual se empleará la mayor diligencia.

En fé de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios, o hemos formado y sellado con los sellos respectivos. Fecho por triplicado en Madrid, á veintiocho días del mes de Diciembre del año del Señor, de mil ochocientos treinta y seis.

(L. S.) ( firmado).-–Miguel Santa María.
(L. S.) (firmado)  -–José María Calatrava.

Por tanto, después de haber visto y examinado dicho tratado, previa la aprobación del congreso nacional, y en virtud de facultad que me conceden las leyes constitucionales, los he ratificado aceptado y confirmado, y por las presentes lo ratifico, acepto y confirmo, prometiendo observar y hacer observar fielmente todo lo que en él se contiene, sin permitir que se contravenga á él de manera alguna.

En él de lo cual lo he firmado de mi mano, mandado sellar con el gran sello de la nación, y refrendar por el ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el palacio nacional de México, á tres de Mayo de mil ochocientos treinta y siete, décimo sétimo de la independencia. -Anastasio Bustamante- D. Luis G. Cuevas.

Y habiendo sido igualmente aprobado y ratificado el tratado, por S. M. la reina de las Españas, por sí y á nombre de su augusta hija Doña Isabel II, en Madrid, á catorce de Noviembre de mil ochocientos treinta y siete, después de haberse ampliado el término fijado para el canje de las ratificaciones, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de México á veintiocho de Febrero de mil ochocientos treinta y ocho,- Anastasio Bustamante- D. Luis G. Cuevas.

Y lo traslado á V. para su inteligencia y fines correspondientes. Dios y libertad. México 28 de Febrero de 1838. Luis G. Cuevas.

Fuente: “Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes” (1878)

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.