BLOG DE ADRIAN CRUZ MARTINEZ // In nican ca tlamachilliztlatolzazanilli ye huecauh mochiuh- Aquí están las palabras-recuerdo que repiten lo que se sabe que sucedió en la antigüedad

viernes, 12 de julio de 2013

Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos (12 de julio de 1859)


Secretaria de Justicia. Negocios Eclesiásticos e Instrucción pública. - El Excelentísimo Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C.Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed: que con acuerdo unánime del Consejo de Ministros y

CONSIDERANDO: Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el clero es conseguir sustraerse de la dependencia a la autoridad civil;

Que cuando ésta ha querido, favoreciendo el mismo clero, mejorar sus rentas, el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el soberano, ha rehusado aún el propio beneficio:

Que cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero, sobre observaciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes de sujetarse a ninguna ley:

Que como la resolución mostrada sobre esto por el metropolitano prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles:

Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta rebelión contra el soberano:

Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió en desconocimiento de la autoridad legítima, y negando que la República pueda constituirse como mejor crea que a ella convenga:

Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la República, el dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan sería volverse cómplices, y

Que es imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la situación y la sociedad:

 He tenido a bien decretar lo siguiente:

Art 1.- Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan tenido.

 2.- Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior.

3.- Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquier otra.

4.- Los ministros del culto, por la administración de los sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren y acordar libremente con las personas que los ocupen la indemnización que deben darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.

5.- Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan erigido, así como también todas las archicofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias.

6.- Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de regulares, de archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas.

7.- Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste, al ordinario eclesiástico respectivo en lo concerniente al ejercicio de su ministerio.

8.- A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley se les ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan a su congrua sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa de su propiedad.

 9.- Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el convento.

10.- Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos.

11.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a pedimento del M.R. arzobispo y los R.R. obispos diocesanos, designarán los templos regulares suprimidos que deben quedar expeditos para los oficios divinos, calificando previa y escrupulosamente la necesidad y utilidad de caso.

12.- Los libros, impresos, manuscritos, pinturas, antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas se aplicarán a los museos, bibliotecas y otros establecimientos públicos.

13.- Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que después de quince días de publicada esta ley en cada lugar continúen usando el hábito o viviendo en comunidad, no tendrán derecho a percibir la cuota que se les señala en el artículo 8, y si pasado el término de quince días que fija este artículo se reunieren en cualquier lugar para aparentar que siguen la vida común, se les expulsará inmediatamente fuera de la República.

14.- Los conventos de religiosas que actualmente existen continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros. Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción espiritual de alguno de los regulares suprimidos quedan bajo la de sus obispos diocesanos.

 15.- Toda religiosa que se exclaustre recibirá en el acto de su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea que proceda de bienes parafernales, ya que la haya adquirido de donaciones particulares o ya, en fin, que la haya obtenido de alguna fundación piadosa. Las religiosas de órdenes mendicantes que nada hayan ingresado a sus monasterios recibirán, sin embargo, la suma de quinientos pesos en el acto de su exclaustración. Tanto de la dote como de la pensión podrán disponer libremente como de cosa propia.

16.- Las autoridades políticas y judiciales del lugar impartirán a prevención toda clase de auxilios a las religiosas exclaustradas para hacer efectivo el reintegro de la dote o el pago de la cantidad que se les designa en el artículo anterior.

17.- Cada religiosa conservará el capital que en calidad de dote haya ingresado al convento. Este capital se le afianzará en fincas rústicas o urbanas por medio de formal escritura que se otorgará individualmente a su favor.

18.- A cada uno de los conventos de religiosas se dejará un capital suficiente para que con sus réditos se atienda a la reparación de fábricas y gastos de las festividades de sus respectivos patronos, Natividad de N.S.J., Semana Santa, Corpus, Resurrección y Todos Santos, y otros gastos de comunidad. Los superiores y capellanes de los conventos respectivos formarán los presupuestos de estos gastos, que serán presentados dentro de quince días de publicada esta ley al gobernador del Distrito o a los gobernadores de los Estados respectivos para su revisión y aprobación.

19.- Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en el artículo 1 de esta ley.

20.- Las religiosas que se conserven en el claustro pueden disponer de sus respectivas dotes, testando libremente en la forma que a toda persona le prescriben las leyes. En caso de que no haya ningún testamento o de que no se tenga ningún pariente capaz de recibir la herencia ab intestato, la dote ingresará al tesoro público.

21.- Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los conventos de las señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ingresado al convento.

22.- Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del clero o por cualquier otra persona que no haya recibido expresa autorización del gobierno constitucional. El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reintegrar la cosa comprada o su valor, y satisfará además una multa de cinco por ciento regulada sobre el valor de aquélla. El escribano que autorice el contrato será depuesto o inhabilitado perpetuamente en su servicio público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.

23.- Todos los que directa o indirectamente se opongan o de cualquier manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley serán, según que el gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsados fuera de la República y consignados a la autoridad judicial. En estos casos serán juzgados y castigados como conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales competentes no habrá lugar de recurso de indulto.

24.- Todas las penas que impone esta ley se harán efectivas por las autoridades judiciales de la nación o por las políticas de los Estados, dando éstas cuenta inmediatamente al gobierno general.

25.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a su vez, consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Dado en el palacio de gobierno general en Veracruz, a 12 de julio de 1859. - Benito Juárez.- Melchor Ocampo, presidente del gabinete, ministro de Gobernación, encargado del despacho de Relaciones Exteriores y del de Guerra y Marina.- Lic. Manuel Ruíz, Ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.-Miguel lerdo de Tejada, Ministro de Hacienda y Encargado del ramo de Fomento.

Y lo comunico a V.E para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general en Veracruz, a 12 de julio de 1859. – Ruíz


Fuente: “Legislación mexicana, ó, Colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República / ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano”

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