Ministerio de Justicia,
Negocios Eclesiásticos é Instrucción Pública. El
Excmo. Sr. presidente sustituto de la República , se ha servido dirigirme la siguiente
Ley sobre derechos y obvenciones
parroquiales.
Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República , etcétera.
Art. 1. Desde la publicación de esta ley se
observará fielmente en todos los curatos y sacristías de la República , lo prevenido
en los párrafos 19, título 59, libro 19; 19 y 29, título 10, libro 39 del
tercer Concilio mexicano mandado cumplir y ejecutar por la ley 79 título 89
libro 19 de la
Recopilación de Indias: en los párrafos 19, 14 y 17 del
Arancel de las parroquias de esta capital, de 11 de noviembre de 1857, formado
con arreglo á la real cédula de 24 de diciembre de 1746: en la tercera de las
limitaciones que se hallan al fin del Arancel para todos los curas de este
arzobispado, que publicó el Sr. Dr. D. Alonso Núñez de Haro y Peralta,
arzobispo de México, en 3 de junio de 1789: en los párrafos que tratan de las
asignaciones que deben pagar los menesterosos, del Arancel sobre obvenciones y
derechos parroquiales, formado para el obispado de Puebla, por el Illmo. Sr.
Dr. D. Francisco Fabián y Fuero, y aprobado por la audiencia de México: en el
art. 1° del Arancel de párrocos del obispado de Michoacán, de 22 de diciembre
de 1831: en el art. 1° del Arancel para reales de minas del obispado de
Guadalajara, de 9 de octubre de 1809: en el párrafo que trata de derechos de
entierros y en el que habla de derechos de fábrica, del Arancel del obispado de
Sonora, de 9 de mayo de 1827; y en el párrafo que trata de entierros del
Arancel del obispado de Yucatán, de 14 de febrero de 1756, cuyas disposiciones
todas, que en copia se ponen al calce de la presente ley, previenen que en los
bautismos, amonestaciones, casamientos y entierros de los pobres, no se lleven
derechos algunos.
Art. 2. Para los efectos del artículo
anterior, se considerarán como pobres todos los que no adquieran por su trabajo
personal, por el ejercicio de alguna industria, ó por cualquier título honesto,
más de la cantidad diaria indispensable para la subsistencia, y cuyo mínimum
designará respecto de cada Estado ó Territorio, su gobernador ó jefe político,
debiendo hacerlo á los quince días de la publicación de esta ley en la capital
del mismo Estado ó Territorio.
Art. 3. Las cuotas fijadas, en los términos
expresados, no podrán alterarse sin previo consentimiento del legislador general.
Art. 4. A la autoridad política local corresponde en
cada caso particular, la calificación de si se tiene ó no la cualidad de
pobreza necesaria para gozar los beneficios de esta ley.
Art. 5. El abuso de cobrar a los pobres, se
castigará con la pena del triple de lo cobrado, la cual se impondrá por las
mismas autoridades políticas locales; cuidándose de toda preferencia de que se
devuelva al interesado lo que se le obligó á pagar, y dividiéndose la multa por
mitad entre el propio interesado y la cárcel de la municipalidad.
Art. 6. En los casos en que se cometa el
abuso de que habla el artículo anterior, se podrá proceder de oficio, cuando no
mediare queja de la parte agraviada.
Art. 7. Haciéndose la debida distinción
entre la administración de los Sacramentos y la pompa con que se practiquen
estos actos y otras funciones religiosas, los curas y vicarios podrán cobrar á
los fieles los derechos establecidos en los aranceles actuales respecto de
ellas.
Art. 8. Siempre que deniegue la autoridad
eclesiástica, por falta de pago, la orden respectiva para un entierro, la
autoridad política local podrá disponer que se haga. En los casos de bautismo y
matrimonio, en que por dicho motivo se rehusare un cura ó vicario al
cumplimiento de sus deberes, los prefectos podrán imponerles la pena de diez á
cien pesos de multa, y si se resistiesen á satisfacerla, la de destierro de su
jurisdicción por el término de quince á sesenta días, haciéndola efectiva desde
luego.
Art. 9. Si los curas y vicarios estimaren
infundadas las providencias dictadas contra ellos por los prefectos, podrán
quejarse ante el gobernador del Estado, quien las confirmará, modificará ó
revocará, según lo juzgue conveniente.
Art. 10. Se derogan en lo que pugnen con
esta ley los aranceles de derechos parroquiales que han estado vigentes hasta
la fecha en todos los obispados de la República y en los mismos términos se declaran
insubsistentes todas las disposiciones dictadas hasta hoy sobre prestación de
servicio personal, tasaciones, concordias, alcancías y hermandades destinadas á
satisfacer en algunos pueblos, minerales y haciendas, las referidas
obvenciones.
Art. 11. En los cuadrantes ó curatos de
todas las parroquias, en la sala municipal de todos los ayuntamientos, y donde
no hubiere estas corporaciones, en los despachos de todos los juzgados, se
fijará un ejemplar de la presente ley, autorizado por los respectivos
gobernadores y sus secretarios. Los curas y vicarios no podrán hacer cobro
alguno, si no conservan sus curatos y vicarías, el ejemplar de que habla este
artículo.
Art. 12. Sí en virtud de la estricta
observancia de lo prevenido en el artículo 1º de esta ley, algunos curatos
resultaren incongruos, el gobierno cuidará de dotarles competentemente.
Por tanto, mando se imprima, publique,
circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional de
México, á 11 de abril de 1857.-Ignacio Comonfort.- Al C. José María Iglesias.
Y lo comunico á V. E. para su inteligencia
y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, abril 11 de 1857.-Iglesias.
Fuente :
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/554/21.pdf
http://www.anfade.org.mx/docs/ponencias/LeyIglesias_Anexo7.pdf
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