El Excmo. Sr. presidente interino constitucional de
la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juárez, presidente interno
constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, hago
saber:
Que en uso de las amplias facultades de que me
hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Las leyes protegen el ejercicio del
culto católico y de los demás que se establezcan en el país, como la expresión
y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no
tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias del
órden público. En todo lo demás la independencia entre el Estado por una parte,
y las creencias y prácticas religiosas por otra, y es y será perfecta é
inviolable. Para la aplicacion de estos principios se observará lo que por las
leyes de la Reforma y por la presente se declara y determina.
2. Una iglesia ó sociedad religiosa se forma de los
hombres que voluntariamente hayan querido ser miembros de ella, manifestando
esta resolucion por si mismos ó por medio de sus padres ó tutores de quienes
dependan.
3. Cada una de estas sociedades tiene libertad de
arreglar por sí ó por medio de sus sacerdotes, las creencias y prácticas del
culto que profesa, y de fijar las condiciones con que admita los hombres á su
gremio ó los separe de sí, con tal que ni por estas prevenciones ni por su
aplicacion á los casos particulares que ocurran, se incida en falta alguna ó
delito de los prohibidos por las leyes, en cuyo caso tendrá lugar y cumplido
efecto el procedimiento y decision que ellas prescribieren.
4. La autoridad de estas sociedades
religiosas y sacerdotes suyos, será pura y absolutamente espiritual, sin
coaccion alguna de otra clase, ya se ejerza sobre los hombres fieles á las
doctrinas, consejos y preceptos de un culto, ya sobre los que habiendo aceptado
estas cosas, cambiaren luego de disposicion.
Se concede accion popular para acusar y denunciar á
los infractores de este artículo.
5. En el órden civil no hay obligacion, penas, ni
coaccion de ninguna especie con respecto á los asuntos, faltas y delitos
simplemente religiosos: en consecuencia, no podrá tener lugar, aun precediendo
excitativa de alguna iglesia ó de sus directores, ningun procedimiento judicial
ó administrativo por causa de apostasía, cisma, heregía, simonía ó cualesquiera
otros delitos eclesiásticos. Pero si á ellos se juntare alguna falta ó delito
de los comprendidos en las leyes que ahora tienen fuerza y vigor y que no son
por ésta derogadas, conocerá del caso la autoridad pública competente, y lo
resolverá sin tomar en consideracion su calidad y trascendencia en el órden
religioso. Este mismo principio se observará cuando las faltas ó delitos
indicados resultaren de un acto que se estime propio y autorizado por un culto
cualquiera. En consecuencia, la manifestacion de las ideas sobre puntos
religiosos, y la publicacion de bulas, breves, rescriptos, cartas pastorales,
mandamientos y cualesquiera escritos que versen tambien sobre esas materias,
son cosas en que se gozará de plena libertad, á no ser que por ellas se ataque
el órden, la paz ó la moral pública, ó la vida privada, ó de cualquíera otro
modo los derechos de tercero, ó cuando se provoque algun crimen ó delito, pues
en todos estos casos, haciéndose abstraccion del punto religioso se aplicarán
irremisiblemente las leyes que vedan tales abusos, teniéndose presente lo
dispuesto en el art. 23.
6. En la economía interior de los templos y en la
administracion de los bienes cuya adquisicion permitan las leyes á las
sociedades religiosas, tendrán éstas en lo que corresponde al órden civil,
todas las facultades, derechos y obligaciones que cualquiera asociacion
legítimamente establecida.
7. Quedan abrogados los recursos de fuerza. Si
alguna iglesia ó sus directores ejecutaren un acto peculiar de la potestad
pública, el autor ó autores de este atentado, sufrirán respectivamente las
penas que las leyes imponen á los que separadamente ó en cuerpo lo cometieren.
8. Cesa el derecho de asilo en los templos, y se
podrá y deberá emplear la fuerza que se estime necesaria para aprehender y
sacar de ellos á los reos declarados ó presuntos, con arreglo á las leyes; sin
que en esta calificacion pueda tener intervencion la autoridad eclesiástica.
9. El juramento y sus retractaciones no son de la
incumbencia de las leyes. Se declaran válidos y consistentes todos los
derechos, obligaciones y penas legales, sin necesidad de considerar el
juramento á veces conexo con los actos del órden civil. Cesa por consiguiente
la obligacion legal de jurar la observancia de la Constitucion, el buen
desempeño de los cargos públicos y de diversas profesiones, ántes de entrar al
ejercicio de ellas. Del mismo modo cesa la obligacion legal de jurar ciertas y
determinadas manifestaciones ante los agentes del fisco, y las confesiones,
testimonios, dictámenes de peritos y cualesquiera otras declaraciones y
aseveraciones que se hagan dentro ó fuera de los tribunales. En todos estos
casos y en cualesquiera otros en que las leyes mandaban hacer juramento será éste
reemplazado en adelante, por la promesa explícita de decirla verdad en lo que
se declara, de cumplir bien y fielmente las obligaciones que se contraen; y la
omision, negativa y violacion de esta promesa, causarán en el órden legal los
mismos efectos que si se tratara, conforme á las leyes preexistentes, del
juramento omitido, negado ó violado.
En los sucesivo no producirá el juramento ningun
efecto legal en los contratos que se celebren; y jamás en virtud de él, ni de
la promesa que lo sustituya podrá confirmarse una obligacion de las que ántes
necesitaban jurarse para adquirir vigor y consistencia.
10. El que en un templo ultraje ó escarneciere de
palabra ó de otro modo explicado por actos externos, las creencias, prácticas ú
otros objetos del culto que ése edificio estuviere destinado, sufrirá, segun
los casos, la pena de prision ó destierro, cuyo máximum será de tres meses.
Cuando en un templo se hiciere una injuria, ó se cometiere cualquiera otro
delito en que mediare violencia ó deshonestidad, la pena de los reos será una
mitad mayor que la impuesta por las leyes al delito de que se trate,
considerándolo cometido en lugar público y frecuentado. Pero este aumento de
pena se aplicará de tal modo que en las temporales no produzca prision,
deportacion ó trabajos forzados por más de diez años.
Queda refundido en estas disposiciones el antiguo
derecho sobre sacrilegio: y los demás delitos á que se daba este nombre, se
sujetarán á lo que prescriban las leyes sobre casos idénticos, sin la
circunstancia puramente religiosa.
11. Ningun acto solemne religioso podrá verificarse
fuera de los templos sin permiso escrito concedido en cada caso por la
autoridad política local, segun los reglamentos y órdenes que los
gobernadores del Distrito y Estados expidieren,
conformándose á las bases que á continuacion se expresan:
1ª Ha de
procurarse de toda preferencia la conservacion del órden público.
2ª No se han de conceder estas licencias cuando se
tema que produzcan ó den márgen á algun desórden, ya por desacato á las prácticas
y objetos sagrados de un culto, ya por los motivos de otra naturaleza.
3ª Si por no abrigar temores en este sentido,
concediere dicha autoridad una licencia de esta clase y sobreviniere algun
desórden con ocasion del acto religioso permitido, se mandará cesar éste y no
se podrá autorizar en adelante fuera de los templos. El desacato en estos casos
no será pusible, sino cuando degenerare en fuerza ó violencia.
12. Se prohibe instituir heredero ó legatario al
director espiritual del testador, cualquiera que sea la comunion religiosa á
que hubiere pertenecido.
13. Se prohibe igualmente nombrar cuestores para
pedir y recoger limosnas con destino á objetos religiosos, sin aprobacion
expresa del gobernador respectivo, quien la concederá por escrito ó la negará,
segun le pareciere conveniente; y los que sin presentar una rertificacion de
ella practicaren aquellos actos, serán tenidos como vagos y responderán de los
fraudes que hubiesen cometido.
14. Cesa el privilegio llamado de competencia, en
cuya virtud podian los clérigos católicos retener con perjuicio de sus
acreedores una parte de sus bienes. Pero si al verificarse el embargo por deuda
de los sacerdotes de cualesquiera cultos, no hubiese otros bienes en que
conforme, á derecho pueda recaer la ejecucion si no es algun sueldo fijo, solo
se podrá embargar éste en la tercera parte de sus rendimientos periódicos. No
se considerarán sometidos á secuestro los libros del interesado, ni las cosas
que posea pertenecientes á su ministerio, ni los demás bienes que por punto
general exceptúan de embargo las leyes.
15. Las cláusulas testamentarias que dispongan el
pago de diezmos, obvenciones ó legados piadosos de cualquier clase y
denominacion, se ejecutarán solamente, en lo que no perjudiquen la cuota
hereditaria forzosa con arreglo á las leyes; y en ningun caso podrá hacerse el
pago con bienes raíces.
16. La accion de las leyes no se ejercerá sobre las
prestaciones de los fieles para sostener un culto y los sacerdotes de éste; á
no ser cuando aquellas consistan en bienes raíces, ó interviniere fuerza ó
engaño para exigirlas ó aceptarlas.
17. Cesa el tratamiento oficial que solia darse á
diversas personas y corporaciones eclesiásticas.
18. El uso de las campanas continuará sometido á
los reglamentos de policía.
19. Los sacerdotes de todos los cultos estarán
exentos de la milicia y de todo servicio personal coercitivo; pero no de las
contribuciones ó remuneraciones que por estas franquicias impusieren las leyes.
20. La autoridad pública no intervendrá en los
ritos y prácticas religiosas concernientes al matrimonio. Pero el contrato de
que esta union dimana, queda exclusivamente sometido á las leyes. Cualquiera
otro matrimonio que se contraiga en el territorio nacional, sin observarse las
formalidades que las mismas leyes prescriben, es nulo é incapaz por
consiguiente de producir ninguno de aquellos efectos civiles que el derecho
atribuye solamente al matrimonio legítimo. Fuera de esta pena, no se impondrá
otra á las uniones desaprobadas por este artículo, á no ser cuando en ellas
interviniere fuerza, adulterio, incesto ó engaño, pues en tales casos se
observará lo que mandan las leyes relativas á esos delitos.
21. Los gobernadores de los Estados, Distritos ó
Territorios, cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad de poner en práctica
las leyes dadas con relacion á cementerios y panteones, y de que en ningun
lugar falte decorosa sepultura á los cadáveres, cualquiera que sea la decision
de los sacerdotes ó de sus respectivas iglesias.
22. Quedan en todo su vigor y fuerza las leyes que
castigan los ultrajes hechos á los cadáveres y sus sepulcros.
23. El ministro de un culto, que en ejercicio de
sus funciones ordene la ejecucion de un delito ó exhorte á cometerlo, sufrirá
la pena de esta complicidad si el expresado delito se llevare á efecto. En caso
contrario, los jueces tomarán en consideracion las circunstancias para imponer
hasta la mitad ó ménos de dicha pena, siempre que por las leyes no esté
señalada otra mayor.
24. Aunque todos los funcionarios públicos en su
calidad de hombres gozarán de una libertad religiosa tan amplia como todos los
habitantes del país, no podrán con carácter oficial asistir á los actos de un
culto, ó de obsequio á sus sacerdotes, cualquiera que sea la gerarquía de
éstos. La tropa formada está incluida en la prohibicion que antecede.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se
le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en
Veracruz, á 4 de Diciembre de 1860.-Benito Juarez.-Al C. Juan Antonio de la
Fuente, ministro de Justicia é Instruccion pública.
Y lo comunico a usted, etc.
Fuente: "La Suprema Corte de Justicia a mediados del siglo XIX", Poder Judicial de la Federación
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