Artículo 1º.
El Gral. D Antonio López de Santa Anna se conviene en no tomar las armas ni
influir en que se tomen contra el Pueblo de Texas durante la actual contienda
de Independencia.
Artículo 2º.
Cesaran inmediatamente las hostilidades por mar y tierra entre las tropas mexicanas
y texanas.
Artículo 3º.
Las tropas Mexicanas evacuaran el territorio de Texas, pasando al otro lado del
Rio Grande del Norte.
Artículo 4º.
El ejército Mexicano en su retirada, no usará de la propiedad de ninguna
persona, sin su consentimiento y justa indemnización, tomando solamente los artículos
precisos para su subsistencia, no hallándose presente los dueños, y remitiendo
al general del ejército texano o a los comisionados para el arreglo de tales
negocios, la nota del valor de la propiedad consumida, el lugar donde se tomó,
y el nombre del dueño si se supiere.
Artículo 5º.
Que toda propiedad particular, incluyendo ganado, caballos, negros esclavos, o
gente contratada de cualquier denominación que haya sido aprehendida por una
parte del ejército mexicano, o que se hubiese refugiado en dicho ejército desde
el principio de la última invasión, será devuelta al comandante de las fuerzas
texanas, o a las personas que fueren nombradas por el Gobierno de Texas para
recibirlas.
Artículo 6º.
Las tropas de ambos ejércitos beligerantes no se pondrán en contacto; y a este fin el general texano cuidara que entre los dos campos medie una distancia de
cinco leguas por lo menos.
Artículo 7º.
El ejército mexicano no tendrá más demora en su marcha, que la precisa para levantar
sus hospitales, trenes, etc. y pasar los ríos, considerándose como una infracción
de este convenio la demora que sin justo motivo se notare.
Artículo 8º.
Se remitirá por expreso violento este convenio al General de División Vicente Filisola y al General T.
J. Rusk, Comandante del Ejército de Texas, y que poniéndose de acuerdo, convengan
en la pronta y debida ejecución de lo estipulado.
Artículo 9º.
Que todos los prisioneros tejanos que hoy se hayan en poder del ejército mexicano,
o en el de algunas autoridades del Gobierno de México sean inmediatamente puestos en libertad y se
les den pasaportes para regresar a sus casas, debiéndose también poner en
libertad por parte del Gobierno de Tejas, un número correspondiente de
prisioneros Mejicanos del mismo rango y graduación y tratando al resto de
dichos prisioneros Mejicanos que queden en poder del gobierno de Tejas con toda
la debida humanidad, haciéndose cargo al gobierno de México por los gastos que se hicieren en
obsequio de aquellos, cuando se les proporcione alguna comodidad
extraordinaria.
Artículo 10 º.
El Gral. Antonio López de Santa Anna será enviado a Veracruz tan luego como se
crea conveniente.
Y para
la constancia y efectos consiguientes, lo firman por duplicado las partes
contratantes en el Puerto de Velasco a 14 de Mayo de 1836.
Antonio López de Santa Anna
David G Burnet
Jas Collinsworth,
Secretary of State
Bailey Hardeman,
Secy
of Treasury
T W
Grayson, Atty General
Fuente: "Santa Anna. Espectro de una sociedad"por Agustín Yañez
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.