BLOG DE ADRIAN CRUZ MARTINEZ // In nican ca tlamachilliztlatolzazanilli ye huecauh mochiuh- Aquí están las palabras-recuerdo que repiten lo que se sabe que sucedió en la antigüedad

lunes, 23 de julio de 2012

Ley sobre matrimonio civil (23 de julio de 1859)



Ministerio de justicia e Instrucción pública.Excelentísimo Señor-El Excelentísimo Señor presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El ciudadano Benito Juárez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, hago saber: que, considerando:

Que por la independencia declarada de los negocios civiles del Estado, respecto de los eclesiásticos, ha cesado la delegación que el soberano había hecho al clero para que con sólo su intervención en el matrimonio, este contrato surtiera todos sus efectos civiles:

Que reasumiendo todo el ejercicio del poder en el soberano, éste debe cuidar de que un contrato tan importante como el matrimonio, se celebre con todas las solemnidades que juzgue convenientes a su validez y firmeza, y que el cumplimiento de éstas le conste de un modo directo y auténtico:

He tenido a bien decretar lo siguiente:
    
    Art. 1° El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que establece esta ley, se presenten ante aquélla y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio.

    Art. 2° Los que contraigan el matrimonio de la manera que expresa el artículo anterior, gozan de todos los derechos y prerrogativas que las leyes civiles les conceden a los casados.

    Art. 3° El matrimonio civil no puede celebrarse más que por un solo hombre con una sola mujer. La bigamia y la poligamia continúan prohibidas y sujetas a las mismas penas que les tienen señaladas las leyes vigentes.

    Art. 4° El matrimonio civil es indisoluble; por consiguiente, sólo la muerte de alguno de los cónyuges es el medio natural de disolverlo, pero podrán los casados separarse temporalmente por alguna de las causas expresadas en el artículo 20° de esta ley. Esta separación legal no los deja libres para casarse con otras personas.

    Art. 5° Ni el hombre antes de catorce años ni la mujer antes de doce pueden contraer matrimonio. En casos muy graves, y cuando el desarrollo de la naturaleza se anticipe a esta edad, podrán los gobernadores de los Estados y del Distrito, en su caso, permitir el matrimonio entre estas personas.

    Art. 6° Se necesita para contraer matrimonio la licencia de los padres, tutores o curadores, siempre que el hombre sea menor de veintiún años y la mujer menor de veinte. Por padres para este efecto se entenderán también los abuelos paternos. A falta de padres, tutores o curadores, se ocurrirá a los hermanos mayores. Cuando los hijos sean mayores de veintiún años pueden casarse sin la licencia de las personas mencionadas.

    Art. 7° Para evitar el irracional disenso de los padres, tutores, curadores o hermanos, respectivamente, concurrirán los interesados a las autoridades políticas, como lo dispone la ley del 23 de mayo de 1837, para que se les habilite de edad.

    Art. 20° El divorcio es temporal, y en ningún caso deja hábiles a las personas para contraer nuevo matrimonio mientras viva alguno de los cónyuges.

    Art. 21° Son causas legítimas para el divorcio:


I. El adulterio, menos cuando ambos esposos se hayan hecho reos de este crimen o cuando el esposo prostituya a la esposa con su consentimiento; mas en caso de que lo haga por la fuerza, la mujer podrá separarse del marido por decisión judicial, sin perjuicio de que éste sea castigado conforme a las leyes. Este caso, así como el de concubinato público del marido, dan derecho a la mujer para entablar la acción de divorcio por causa de adulterio.
II. La acusación de adulterio hecha por el marido a la mujer, o por ésta a aquél, siempre que no la justifiquen en el juicio.

III. El concúbito con la mujer, tal que resulte contra el fin esencial del matrimonio.
IV. La inducción con pertinacia al crimen, ya sea que el marido induzca a la mujer o ésta a aquél.
V. La crueldad excesiva del marido con la mujer, o de ésta con aquél.
VI. La enfermedad grave y contagiosa de alguno de los esposos.
VII. La demencia de alguno de los esposos, cuando ésta sea tal que fundamentalmente se tema por la vida del otro. En todos estos casos, el ofendido justificará en la forma legal su acción ante el juez de primera instancia competente, y éste, conociendo el juicio sumario, fallará inmediatamente que el juicio esté perfecto, quedando, en todo caso, a la parte agraviada el recurso de apelación y súplica.
    
22. El tribunal superior a quien corresponda, sustanciará la apelación con citación de las partes e informes a la vista, y ya sea que confirme o revoque la sentencia del inferior, siempre tendrá lugar la súplica, que se sustanciará del mismo modo que la apelación.


23. La acción de adulterio es común al marido y a la mujer en su caso. A ninguna otra persona le será lícito ni aun la denuncia.


24. La acción de divorcio es igualmente común al marido y a la mujer en su caso. Cuando la mujer intente esta acción o la del adulterio contra el marido, podrá ser amparada por sus padres o abuelos de ambas líneas.


25. Todos los juicios sobre valides o nulidad del matrimonio, sobre alimentos, comunidad de intereses, gananciales, restitución de dote, divorcio y cuantas acciones tengan que entablar los casados, se ventilarán ante el juez de primera instancia competente. Los jueces, para la sustanciación y decisión de estos juicios, se arreglarán a las leyes vigentes.


26. Los testigos que declaren con falsedad en la información de que trata el artículo 12 de esta ley, serán castigados con la pena de dos años de presidio. Los denunciantes que no justifiquen la denuncia, serán castigados con un año de presidio, y si la denuncia resultare calumniosa, sufrirán tres años de presidio.


27. En la imposición de las penas que establece el artículo anterior, nunca se usará del arbitrio judicial.


28. Los juicios que se sigan contra las personas que expresa el artículo 26, serán sumarios. De la sentencia que en ellos pronuncien los tribunales competentes, habrá lugar a la apelación, que se sustanciará con citación y audiencia de los reos. Si la sentencia de vista fuere de toda conformidad con la de primera instancia causará ejecutoria. En caso contrario, habrá lugar a la súplica, que se sustanciará como la apelación.


29. El juicio de responsabilidad intentado contra el juez de primera instancia por las declaraciones que haga en la materia de impedimentos, conforme a la facultad que le concede el artículo 13, se seguirá del modo que lo mandan las leyes vigentes, y la pena que se imponga será la de destitución de empleo e inhabilidad perpetua para ejercer cargo alguno del ramo judicial en toda la República.

30. Ningún matrimonio celebrado sin las formalidades que prescribe esta ley, será reconocido como verdadero legítimo para los efectos civiles; pero los casados conforme a ella, podrán, si lo quieren, recibir las bendiciones de los ministros de su culto.

31. Esta ley comenzará a tener efecto en cada lugar luego que en él se establezca la oficina de registro civil.


Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno general de la H. Veracruz, a 23 de julio de 1859.- Benito Juárez.- Al ciudadano Licenciado Manuel Ruíz, ministro de Justicia, e Instrucción Pública.

Y lo comunico a usted para su inteligencia y cumplimiento.

Palacio del Gobierno general en Veracruz, julio 23 de 1859.

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