Benito Juárez, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes sabed :
Considerando :
I. Que en la gravísima situación en que se ha venido
la República, el gobierno debe emplear todos los medios posibles para atender a
las exigencias de la administración y muy especialmente para repelar al
ejército extranjero, invasor del territorio nacional.
II. Que disponiéndose de los conventos ahora destinados
a la cláusula de las señoras religiosas, habrán de obtenerse en una parte
considerable, los recursos que necesita el tesoro de la federación y podrán
establecerse varios hospitales de sangre y proporcionarse alojamiento a los
individuos que se inutilizaren y las familias indigentes de los que han muerto
y murieren peleando por la patria en la guerra actual.
III. Que si bien puede fundarse en la libertad de cada
uno la resolución de observar los votos que las religiosas pronuncian, es
evidentemente opuesta a la misma libertad, incompatible con la ley de cultos e
intolerable en una República popular, la serie de medios coactivos con que se
estrecha al cumplimiento de esos votos.
IV. Que el poder a que sin reserva se someten las
señoras religiosas, no tiene por base y correctivo, ni las leyes, como la
autoridad de los magistrados, ni los sentimientos naturales, como la patria
potestad, ni el derecho para cambiar de disposición las partes interesadas,
como sucede en los campos de servicios, si no un principio indefinido cuyas
aplicaciones todas se imponen según la voluntad de ciertos individuos, a otros
que deben aceptarlas durante su vida entera; sin que para la represión de los
abusos naturales en este sistema, pueda intervenir eficazmente la autoridad
pública, ni sea fácil tampoco el acceso a ella por parte de las personas
agraviadas.
V. Que no conviene dejar en manos del clero un poder
desmesurado como éste, cuyos desafueros serían ahora más trascendentales que en
ningún otro tiempo.
VI. Que la influencia de los sacerdotes en la
conciencia de las religiosas restituidas a la condición civil y al goce de sus
derechos naturales, tendrá las justas limitaciones que le prescriban el decoro
del hogar doméstico, la opinión pública y las leyes del país.
VII. Que en toda la República está decretada la opinión
contra la subsistencia de estas comunidades.
VIII. Que habiéndose resuelto la supresión de ellas por
motivos justos y de pública utilidad, sin prevención alguna contra las religiosas,
deben estas señoras conservar el goce de sus derechos especiales.
IX. Que la supresión de las comunidades religiosas
ahora existentes, no comprende ni debe comprender a las Hermanas de la Caridad,
que aparte de no hacer vida común, están consagradas al servicio de la
humanidad doliente.
Por estas causas, y usando de las amplias facultades con que me hallo
investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Quedan extinguidas en toda la
República las comunidades de señoras religiosas.
Artículo 2º. Los conventos en que están reclusas,
quedarán desocupados a los ocho días de publicado este decreto, en cada uno de
los lugares el ministerio del ramo.
Artículo 3º. De estos edificios y de todo lo que en
ellos se encontrare perteneciente a las comunidades de señoras religiosas, y no
a estas últimas en particular, se recibirán las oficinas de hacienda que
designe el ministerio del ramo. Todo lo que tengan las religiosas para su
uso particular, se dejará a su disposición.
Artículo 4º. No podrá ser enajenados estos
edificios sino a virtud de una orden concerniente a cada caso; expedida por el
Ministerio de Hacienda y que se insertará precisamente en la escritura de
enajenación, sin lo cuál será ésta nula y de ningún valor; y el escribano que
lo autorizare sufrirá la pena de privación perpetua de su oficio, respondiendo,
además por las resultas de su dolosa omisión.
Artículo 5º. El gobierno entregará sus dotes a
aquellas de las religiosas que no los hubiesen recibido todavía; y mientras
esto sucede, proveerá a la manutención de las interesadas.
Artículo 6º. De los templos unidos a estos
conventos, continuarán destinados al culto católico los que fueren designados
al efecto por los gobernadores respectivos.
Artículo 7º. Lo prevenido en este decreto no
comprende a las Hermanas de la Caridad.
Artículo 8º. El Ministerio de Hacienda expedirá el
reglamento y órdenes que convengan para la exacta observancia de este decreto.
México, 26 de febrero de 1863
Benito Juárez.
Al ciudadano Juan A. De la Fuente, ministro de
Relaciones Exteriores y Gobernación.
Fuentes:
“Fragmentos de la
Historia de Oaxaca: Colegio Casa de Cuna-Eulogio Gillow” por Miguel A. Elorza-Vásquez
http://www.antorcha.net/biblioteca_virtual/derecho/leyes_reforma/leyes_reforma.html#6
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